Guía del consorcio
Ley 941: qué le exige al administrador de tu consorcio
Por Dr. Gustavo Antonio Asencio · Abogado y Contador Público
La Ley 941 de la Ciudad de Buenos Aires suele resumirse en una frase: «hay que estar inscripto en el Registro». Es cierto y es lo de menos. La ley tiene treinta y dos artículos, una reglamentación que en varios incisos es más exigente que el texto legal, y un régimen de sanciones propio que llega hasta la exclusión de la matrícula. Para un propietario, conocerla es la diferencia entre sospechar que algo no funciona y poder señalar el inciso incumplido. Para un administrador, es el piso de la actividad. Esta guía la recorre artículo por artículo, con el texto consolidado por las Leyes 3254, 3291, 5932 y 5983 y con el Decreto 551/2010 a la vista.
Qué normas forman hoy la Ley 941
La ley original se sancionó el 3 de diciembre de 2002 y se publicó en el B.O.C.B.A. el 3 de enero de 2003. Desde entonces la reformaron cuatro veces, y cada reforma cambió cosas de fondo:
- Ley 3254 (B.O.C.B.A. 3315 del 4/12/2009): reescribió completos los capítulos de obligaciones del administrador, mandato, infracciones y procedimiento administrativo.
- Ley 3291 (B.O.C.B.A. 3336 del 8/1/2010): incorporó como infracción autónoma el incumplimiento de la declaración jurada anual del art. 12.
- Ley 5932 (B.O.C.B.A. del 3/1/2018): reescribió el art. 13, alineando la duración del mandato con el Código Civil y Comercial.
- Ley 5983 (B.O.C.B.A. del 18/7/2018): la reforma más extensa. Sumó nueve incisos nuevos al art. 9°, dos al art. 10, el impedimento por deuda alimentaria, el régimen de instancia conciliatoria y todo el Capítulo VI de la plataforma web oficial.
La reglamentación vigente es el Decreto 551/2010 (B.O.C.B.A. 3464 del 20/7/2010), que reemplazó al Decreto 706/2003 y designó a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) como autoridad de aplicación, con facultad para dictar las normas instrumentales e interpretativas del régimen. Esa facultad es la que explica que las fechas concretas de vencimiento no estén en la ley sino en disposiciones anuales del organismo. Si querés el mapa completo de normas que le aplican a un edificio porteño, está en la guía sobre normativas vigentes de propiedad horizontal en CABA.
La inscripción en el RPA: el art. 2° no admite matices
El art. 1° crea el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en la órbita de la autoridad de defensa del consumidor. El art. 2°, en su texto según la Ley 3254, es tajante: «la administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal». No dice «debe inscribirse»: dice que no puede ejercerse.
El art. 4° —cuyo texto actual proviene de la Ley 5983— enumera los siete requisitos: nombre o razón social (con contrato social, modificaciones y designación de autoridades si es persona jurídica), domicilio especial constituido en la Ciudad, CUIT/CUIL, certificado del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, informe del Registro de Juicios Universales, certificado de libre deuda del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y certificado de capacitación de al menos 120 horas, revalidable anualmente con un curso de actualización de 10 horas, cuyos contenidos fija la autoridad de aplicación. La reglamentación agrega que el certificado de reincidencia debe presentarse en forma anual —no una sola vez— y que en personas jurídicas deben cumplirlo todos los que ejerzan la representación y administración.
El art. 5° lista los impedimentos para inscribirse o mantener el estado activo: inhabilitados para ejercer el comercio; fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva; sancionados con exclusión, antes de cumplidos cinco años desde que la medida quedó firme; inhabilitados por condena penal por delitos dolosos relacionados con la administración de bienes o fondos ajenos; e inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, causal que sumó la Ley 5983. La reglamentación habilita a la DGDYPC a dar de baja la matrícula de oficio cuando compruebe, por averiguación propia, denuncia de un consorcista o informe judicial, que alguno de esos impedimentos existe.
El «administrador gratuito» que en realidad es oneroso
Acá hay un punto que aparece poco y decide casos concretos. El art. 3° define al administrador voluntario como el propietario que reside en una unidad funcional del edificio y cumple la función «sin percibir retribución alguna». Pero el art. 2° del Anexo I del Decreto 551/2010 define la onerosidad con un criterio mucho más amplio: hay administración onerosa cuando se hace «a cambio de una contraprestación, sea ésta en dinero o en especie», y —textual— «se considera administración onerosa la compensación de expensas, así como toda compensación de gastos que no se encuentre debidamente respaldada por documentos tales como facturas o tickets».
La consecuencia es directa: el propietario que administra su propio edificio y a cambio no paga sus expensas no es un administrador voluntario gratuito. Es un administrador oneroso sin inscribir, y eso configura la infracción del art. 15, inc. a). La reglamentación agrega además que la administración voluntaria y gratuita sólo puede ser desempeñada por copropietarios —o sus apoderados— que residan o tengan el asiento principal de sus negocios en el inmueble administrado. El verdadero voluntario gratuito, en cambio, tiene un régimen aliviado: presenta sólo DNI, acta de asamblea certificada y CUIT/CUIL (art. 4°, último párrafo), queda exceptuado de la declaración jurada anual del art. 12, y para él la falta de inscripción es —dice el art. 15, inc. a)— «la única infracción» posible.
El certificado de acreditación: la herramienta de control del propietario
El art. 6° establece que el administrador sólo puede acreditar su condición de inscripto mediante un certificado emitido a su pedido, con validez de treinta días, en el que deben constar todos los datos del art. 4° y las sanciones que se le hubieran impuesto en los últimos dos años. Y agrega la obligación operativa: debe presentarlo ante el consorcio en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice para considerar su designación. El art. 8° lo completa: anualmente debe presentar la constancia actualizada en la asamblea ordinaria y entregar una copia de la ley a los propietarios presentes, y proceder igual en cualquier asamblea donde se considere su designación o continuidad.
El art. 7° hace público el control: el Registro es de acceso público y gratuito, debe estar disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad, y cualquier interesado puede informarse sobre los requisitos del art. 4° y sobre las sanciones de los últimos dos años. A esto se sumó en 2026 una obligación de exhibición física: el art. 6° de la Disposición 2615/DGDYPC/26 manda exhibir el certificado del Registro «en el hall de entrada del edificio que administran y a la vista de los propietarios». Es, probablemente, el control más barato que tiene un consorcista: mirar la pared del palier. Cómo se usa todo esto en una designación o una remoción está en la guía sobre designación y remoción del administrador y en la de cómo cambiar de administrador.
Las veinte obligaciones del art. 9°
El art. 9° es el corazón de la ley. Tras la reforma de 2018 llegó a veinte incisos, de la a) a la t). Conviene leerlos agrupados por lo que resuelven.
Conservación, seguridad y seguros (incs. a, b y c)
El inc. a) ordena ejecutar las decisiones de la asamblea; la reglamentación aclara que esas decisiones deben establecer el plazo de ejecución exigible al administrador, un detalle que evita la discusión eterna sobre si algo está demorado. El inc. b), según texto de la Ley 5983, obliga a atender la conservación de las partes comunes y a realizar las diligencias para cumplir la normativa vigente, «resguardando el mantenimiento edilicio e infraestructura, instalaciones, sistema de protección contra incendio, higiene y seguridad y control de plagas», y a proveer el cuidado del agua potable. Ese solo inciso remite a media docena de regímenes propios: ascensores, matafuegos, limpieza de tanques de agua, control de plagas y conservación de fachadas. La reglamentación agrega una protección para el administrador diligente: las necesidades planteadas y rechazadas por la asamblea por falta de fondos deben documentarse, porque el art. 15, inc. d) sólo sanciona los incumplimientos «atribuibles al administrador».
El inc. c) obliga a asegurar el edificio contra incendio y accidentes, y a cubrir al personal dependiente del consorcio y a terceros. El detalle de cada póliza está en la guía sobre los seguros del consorcio; el seguro que protege al propio administrador, en la de responsabilidad profesional.
Libros y documentación (incs. d, e y f)
El inc. d) manda llevar en debida forma los libros del consorcio. Cuáles son no lo dice la ley: lo dice la reglamentación, y la enumeración es útil porque es la que mira un inspector. Son el libro de administración, el libro de actas de asamblea, el libro de sueldos y jornales, el libro de órdenes, el libro de registro de firmas de copropietarios y el libro de ascensores, más todo otro que disponga la autoridad de aplicación; todos rubricados conforme la normativa vigente, y con la posibilidad de llevarlos en forma electrónica cuando la autoridad lo autorice. El inc. e) insiste con el libro de registro de firmas, que debe exhibirse al comienzo de cada asamblea para verificar la autenticidad de los poderes que se presenten —el mismo recaudo que aparece en el art. 2062 del Código Civil y Comercial y que desarrollamos en la guía sobre actas de asamblea.
El inc. f) obliga a conservar la documentación y a garantizar el libre acceso de los consorcistas a ella. La reglamentación le pone un plazo que la ley no tiene: formulada la solicitud por el consorcista, el administrador debe otorgar la vista en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Es una de las herramientas más concretas de toda la ley, y está en un inciso de un decreto. El inventario de lo que debe existir está en la guía sobre documentación obligatoria del consorcio.
El dinero: cuenta bancaria y firma conjunta (incs. h y m)
El inc. h) obliga a depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, y —texto incorporado por la Ley 5983— establece que si el consorcio solicita la apertura en el Banco Ciudad, esa entidad garantiza como opción la gratuidad de la cuenta, incluyendo alta, mantenimiento mensual, emisión de chequeras y transferencias.
La reglamentación de ese inciso agrega lo que en la práctica cambia el control del edificio: la cuenta debe tener como autorizados al administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por asamblea; si el consorcio no tiene consejo, la asamblea debe designar a un consorcista, y —textual— «el administrador y el autorizado actúan en forma conjunta». La firma conjunta no es una recomendación de buenas prácticas: es reglamentación vigente desde 2010. Las funciones del órgano de control están desarrolladas en la guía sobre el consejo de administración.
El inc. m) cierra el circuito para el dinero que entra por vía judicial: en juicios con sentencia favorable al consorcio, el administrador debe depositar los montos percibidos en la cuenta del consorcio dentro de los dos (2) días hábiles de recibidos, y la reglamentación exige que toda la documentación del cobro esté a disposición de los consorcistas en la primera asamblea posterior. Es el contrapeso natural de los juicios por morosidad en expensas.
El control externo: auditoría contable y auditoría legal (inc. i)
El inc. i), incorporado por la Ley 5983, dispone que la gestión del administrador debe, siempre que la asamblea lo disponga, ser auditada contablemente y acompañada de un informe de control de gestión realizado por Profesionales de Ciencias Económicas; y que la asamblea puede disponer además una auditoría legal a cargo de un Profesional del Derecho. También pueden hacerlo, en forma gratuita, las asociaciones de consumidores inscriptas en el registro respectivo de la Ciudad, con idénticos requisitos profesionales. En todos los casos los profesionales deben tener matrícula habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y firma legalizada.
La reglamentación agrega un límite que conviene tener presente antes de delegar: «el auditor sólo puede ser designado por la Asamblea, siendo esta facultad indelegable». Ni el administrador ni el consejo pueden elegirlo por su cuenta. Por qué la auditoría sigue siendo necesaria aunque el administrador tenga formación contable lo explicamos en la guía sobre la doble incumbencia legal y contable, y el alcance del trabajo, en nuestra página de auditoría de consorcios.
Asambleas y salida del cargo (incs. j y k)
El inc. j) obliga a convocar las asambleas conforme al reglamento de copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, temario y horario de comienzo y finalización, y adjuntando copia del acta de la última asamblea realizada. La reglamentación precisa que el horario de finalización se consigna de modo tentativo y que, si al llegar quedan puntos del orden del día sin tratar, se pasa a un cuarto intermedio que no puede exceder los ocho (8) días corridos, quedando los presentes notificados con la sola firma del acta. Las mayorías necesarias están en la guía sobre quórum y mayorías, y qué hacer cuando la asamblea no se convoca, en la de asamblea autoconvocada y judicial.
El inc. k) regula la salida, que es donde se concentran los conflictos. En caso de renuncia, cese o remoción, el administrador debe poner a disposición del consorcio, dentro de los quince (15) días hábiles, los libros y toda la documentación de su administración, incluida la acreditación del pago de aportes y contribuciones del encargado y demás dependientes, «no pudiendo ejercer la retención de los mismos». La reglamentación admite una única prórroga, por razones fundadas, de hasta diez (10) días corridos, y aclara que los libros quedan a disposición en el domicilio que fije la asamblea que dispuso el cese. La Ley 5983 sumó además que la reglamentación determina la forma y los plazos de entrega de las claves de acceso a la plataforma web oficial.
Transparencia y trato: los incisos que sumó la Ley 5983 (p, q, r y t)
El inc. p) obliga a notificar a todos los propietarios «de modo inmediato, y en ningún caso después de las cuarenta y ocho horas de recibir la comunicación respectiva», la existencia de reclamos, sanciones administrativas y presentaciones judiciales que afecten al consorcio. El inc. q) es una regla de responsabilidad personal: el administrador responde con su patrimonio por toda erogación que provenga del ejercicio indebido de su administración.
El inc. r) es, en la práctica, la mejor defensa contra las sorpresas en la liquidación: al momento de su designación el administrador debe informar al consorcio «en forma cierta y veraz, haciendo constar en acta detalladamente», qué servicios y trámites realiza por cuenta propia y forman parte de sus honorarios, y cuáles se encargan a otros prestadores o gestorías y exceden la remuneración pactada. Su correlato sancionatorio es el art. 15, inc. i): incluir en la liquidación cualquier servicio o trámite que no haya sido previsto al momento de la designación es una infracción autónoma. El inc. t) cierra con un estándar de conducta tomado del derecho del consumidor: condiciones de atención y trato digno, sin actitudes vejatorias, vergonzantes o intimidatorias, y sin ejercicio abusivo o anormal de las facultades del cargo.
La plataforma web oficial (incs. n, o y s, y Capítulo VI)
La Ley 5983 incorporó el Capítulo VI (arts. 23 a 32), que crea la «Aplicación Oficial» para el uso obligatorio de quien administre un consorcio a título oneroso en la Ciudad: alta del consorcio en la plataforma y actualización (inc. n), comunicación de esa alta a propietarios e inquilinos (inc. o), y sometimiento a la asamblea de la posibilidad de usarla como medio de notificación fehaciente para quienes la acepten (inc. s). La aplicación es de acceso exclusivo de propietarios y administradores —los inquilinos necesitan autorización previa del propietario (art. 24)—, es gratuita (art. 25), debe cumplir la Ley 1845 de protección de datos personales (art. 26), sólo pueden darse de alta administradores inscriptos en el Registro (art. 27), exige un curso previo gratuito (art. 28), y queda disponible para el administrador entrante con todo el histórico en caso de cese (art. 30).
Hay un dato que conviene decir con precisión: la Cláusula Transitoria Única de la propia ley establece que las normas del Capítulo VI «entran en vigencia una vez vencido el plazo establecido en su reglamentación». Es decir, la operatividad efectiva de este capítulo depende de un acto reglamentario posterior, y no de la sola publicación de la Ley 5983.
El art. 10: la liquidación de expensas es una lista cerrada
El art. 10 no sugiere un contenido: lo impone, en once incisos. La liquidación debe traer los datos del administrador incluido su número de inscripción en el Registro —y la reglamentación exige que el domicilio consignado coincida con el domicilio especial constituido ante el Registro—; los datos del consorcio con CUIT y clave del SUTERH; el detalle de ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total; el nombre, cargo, categoría, CUIL, sueldo básico, horas extras y aportes del personal; el detalle de pagos a proveedores con CUIT, matrícula y trabajo realizado; el detalle de seguros con compañía, póliza, vencimientos y cuota; el recibo de honorarios del administrador con su situación fiscal; el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del mes anterior; la separación entre expensas ordinarias y extraordinarias; y un texto claro con el sitio de la plataforma oficial y un teléfono para quejas o reclamos.
El inciso menos conocido es el h): si existen juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el consorcio sea parte, la liquidación mensual debe indicar juzgado, expediente, carátula, objeto, estado y capital reclamado. La liquidación es, también, un parte judicial mensual. Cómo leerla renglón por renglón está en la guía sobre cómo leer la liquidación de expensas, y la distinción del inciso j), en la de expensas ordinarias y extraordinarias. El art. 9°, inc. l) agrega, en paralelo, los siete datos que debe contener cada recibo de pago, que deben ser numerados.
El art. 11: contratar proveedores, sin monto mínimo
Conviene despejar una confusión frecuente. El art. 11 no fija un umbral de monto a partir del cual haya que pedir presupuestos: prohíbe al administrador contratar o someter a consideración del consorcio cualquier presupuesto de provisión de bienes, servicios u obras que no reúna siete requisitos: título y/o matrícula del prestador cuando la ley lo exija; nombre, domicilio, datos identificatorios y copia de la inscripción en AFIP y ANSES; descripción detallada de precios, materiales y mano de obra por separado; plazo de ejecución; existencia, alcance y duración de la garantía; plazo de aceptación manteniendo el precio; y seguros de riesgos del trabajo y de responsabilidad civil. Cuando se contrata a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio. El administrador debe exigir los comprobantes originales y guardar copia por un mínimo de dos años, salvo que la asamblea disponga un plazo mayor.
La excepción es la urgencia: si la reparación es urgente o sirve para evitar daños mayores, el administrador puede exceptuarse de los recaudos previos, «limitando la intervención a lo indispensable». La reglamentación define qué es urgente —lo necesario para evitar o solucionar un grave riesgo o temor de daño serio e inminente sobre bienes de copropietarios, ocupantes o terceros, o para hacer cesar de inmediato el perjuicio de una avería ya producida—, lo que impide estirar el concepto. El circuito completo de aprobación está en la guía sobre obras, presupuestos y aprobación.
El art. 12: la declaración jurada anual y su fecha de 2026
Los administradores inscriptos deben presentar anualmente un informe con carácter de declaración jurada que contiene: el listado actualizado de los consorcios que administran, indicando si es a título gratuito u oneroso; copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas; el detalle de aportes y contribuciones previsionales, de seguridad social, ART y cuota sindical del personal de cada consorcio; el detalle de los pagos por mantenimientos e inspecciones legalmente obligatorios; y una declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por éste, sustituible por un seguro de responsabilidad profesional a favor del consorcio. Los voluntarios gratuitos están exceptuados.
Para el período 2025, la Disposición 2615/DGDYPC/26 (7 de abril de 2026, B.O.C.B.A. N° 7341 del 10/4/2026) desdobló el trámite en dos presentaciones por Trámites a Distancia: la Actualización Anual de la Matrícula, que vence en la fecha indicada en el último certificado expedido a cada administrador, y la Declaración Jurada de los Consorcios administrados, que vence el 30 de noviembre de 2026 inclusive. Su art. 4° es explícito: vencido ese plazo, quien no haya dado inicio a la presentación «será considerado infractor del artículo 12 de la Ley N° 941» conforme el art. 15, inc. f). El paso a paso está en la guía sobre la declaración jurada anual ante el RPA.
Mandato y honorarios (arts. 13 y 14)
El art. 13, en su texto según la Ley 5932, establece que el administrador designado en el reglamento de propiedad horizontal cesa en la primera asamblea si no es ratificado, asamblea que debe realizarse dentro de los noventa días de cumplidos dos años del otorgamiento del reglamento o desde que esté ocupado el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra primero. El mandato dura un año, es renovable, y puede revocarse antes de su vencimiento por asamblea con la mayoría absoluta del art. 2060 del Código Civil y Comercial.
La reglamentación agrega la consecuencia práctica del vencimiento: antes de que se cumpla el plazo el administrador debe llamar a asamblea para decidir su renovación, y si no se realiza, el mandato se da por concluido «bajo exclusiva responsabilidad del administrador», quedando los consorcistas habilitados a autoconvocarse con el quórum del reglamento o, en su defecto, con dos tercios de los propietarios presentes. El art. 14, incorporado por la Ley 5983, aclara que los honorarios se acuerdan entre el administrador y la asamblea, «sin ninguna otra entidad o cámara que los regule», y sólo pueden modificarse por aprobación de asamblea, con constancia indefectible en el acta.
Qué pasa si no cumple: infracciones, sanciones y procedimiento
El art. 15 enumera diez infracciones: administrar sin inscripción (inc. a, y única posible para el voluntario gratuito); contratar sin los recaudos del art. 11 (inc. b); falsear los datos del art. 4° (inc. c); incumplir las obligaciones de los arts. 9° y 10 cuando obedezca a razones atribuibles al administrador (inc. d); no presentar el certificado de acreditación en la asamblea de designación (inc. e); no presentar la declaración jurada del art. 12 (inc. f); incumplir los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación (inc. g); no comparecer injustificadamente siendo denunciado (inc. h); incluir en la liquidación servicios no previstos al momento de la designación (inc. i); e incumplir el art. 29 sobre acceso a la plataforma oficial (inc. j).
El art. 16 fija cuatro sanciones: apercibimiento; multa de entre trescientas (300) y veinte mil (20.000) unidades fijas conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria; suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro; y exclusión del Registro. La multa puede acumularse con la suspensión o la exclusión. Como agravantes se computan el perjuicio patrimonial causado y la reincidencia, que se configura cuando el sancionado incurre en otra infracción dentro de los dos años posteriores a que la sanción quede firme. Conviene recordar además que la exclusión arrastra el impedimento del art. 5°, inc. c): cinco años sin poder reinscribirse desde que la medida queda firme.
El procedimiento está en los arts. 17 a 22. La DGDYPC recibe denuncias de particulares afectados, puede actuar de oficio y puede inspeccionar las oficinas de los administradores; las asociaciones de consumidores inscriptas también pueden denunciar (art. 17). Si corresponde, se abre una instancia conciliatoria conforme el art. 9° de la Ley 757 (art. 17 bis). Sin acuerdo, y si hay mérito, se instruye sumario con imputación que debe contener los hechos, la norma presuntamente infringida y el plazo de descargo (art. 18); el traslado es por diez días y la prueba se produce en diez días hábiles prorrogables (art. 19); y la resolución definitiva se dicta dentro de los veinte días hábiles, se publica en el Boletín Oficial y las sanciones constan en el Registro hasta dos años después de impuestas (art. 20). Supletoriamente rigen la Ley 757 y el Decreto 1510/1997 (art. 21). Las acciones y sanciones prescriben a los tres (3) años desde la comisión de la infracción o la notificación de la sanción (art. 22).
Vale una aclaración de encuadre, porque se confunde seguido: este es un régimen administrativo, ante el organismo de defensa del consumidor. No reemplaza ni excluye las acciones civiles del consorcio contra el administrador, que tienen su propio camino y suelen pasar por la mediación prejudicial obligatoria, ni la impugnación judicial de una asamblea cuando lo que se discute es la decisión y no la conducta del administrador.
Seis controles que un propietario puede hacer esta semana
- Mirar el hall. El certificado del Registro debe estar exhibido a la vista de los propietarios (art. 6° de la Disposición 2615/DGDYPC/26).
- Consultar el Registro. Es público y gratuito, e informa las sanciones de los últimos dos años (art. 7°).
- Revisar la liquidación contra el art. 10. Si falta el número de matrícula, el resumen bancario del mes anterior o el detalle de los juicios en curso, falta un inciso, no un dato menor.
- Preguntar quién es el segundo autorizado en la cuenta bancaria. La reglamentación del art. 9°, inc. h) exige firma conjunta con un miembro del consejo o un consorcista designado por asamblea.
- Pedir vista de documentación por escrito. El plazo máximo para otorgarla es de cinco días hábiles.
- Chequear el acta de designación. Ahí debía constar en detalle qué está incluido en los honorarios y qué se factura aparte (art. 9°, inc. r).
Cómo trabajamos esto
La Ley 941 se cumple, o se incumple, en el detalle: un libro sin rubricar, una liquidación sin el resumen bancario, una asamblea convocada sin adjuntar el acta anterior, una declaración jurada presentada el 1° de diciembre. En Estudio Asencio administramos con ese estándar y también lo auditamos cuando el consorcio quiere saber dónde está parado: la auditoría revisa la gestión contra los artículos concretos, no contra una impresión general. Si querés que revisemos la situación de tu edificio, escribinos y lo vemos con la documentación a la vista.
Preguntas frecuentes
¿Qué normas componen hoy la Ley 941?
La Ley 941 fue sancionada el 3 de diciembre de 2002 y publicada en el B.O.C.B.A. el 3 de enero de 2003, pero el texto que rige hoy es el resultado de cuatro modificatorias: la Ley 3254 (B.O.C.B.A. 3315 del 4/12/2009), que reescribió los capítulos de obligaciones, mandato, sanciones y procedimiento; la Ley 3291 (B.O.C.B.A. 3336 del 8/1/2010), que incorporó el incumplimiento de la declaración jurada como infracción; la Ley 5932 (B.O.C.B.A. del 3/1/2018), que reescribió el artículo sobre duración del mandato; y la Ley 5983 (B.O.C.B.A. del 18/7/2018), la más extensa, que agregó nueve incisos de obligaciones, tres capítulos de procedimiento y todo el régimen de la plataforma web oficial. La reglamentación vigente es el Decreto 551/2010 (B.O.C.B.A. 3464 del 20/7/2010), y la autoridad de aplicación es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Citar «la Ley 941 y sus modificatorias 3254 y 3291» quedó incompleto en 2018.
¿Un administrador que no cobra honorarios tiene que inscribirse igual?
Depende de si de verdad no cobra nada. El art. 2° de la Ley 941 prohíbe administrar «a título oneroso ni gratuito» sin inscripción previa, y el art. 3° define al administrador voluntario como el propietario que reside en una unidad funcional del edificio y cumple la función «sin percibir retribución alguna». La trampa está en la reglamentación: el art. 2° del Anexo I del Decreto 551/2010 considera onerosa la administración hecha a cambio de una contraprestación «en dinero o en especie», y aclara expresamente que también es onerosa «la compensación de expensas, así como toda compensación de gastos que no se encuentre debidamente respaldada por documentos tales como facturas o tickets». Es decir: el propietario que administra y a cambio deja de pagar sus expensas no es un administrador gratuito, es un administrador oneroso sin inscribir, y esa es la infracción del art. 15, inc. a). El voluntario gratuito real sí queda exceptuado de la declaración jurada anual del art. 12, y para él la falta de inscripción es la única infracción posible.
¿Cómo verifico que mi administrador está inscripto y al día?
Hay tres caminos y ninguno requiere pedirle permiso al administrador. Primero, el Registro es de acceso público y gratuito por el art. 7° de la Ley 941, y debe estar disponible para consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad, incluyendo las sanciones impuestas en los últimos dos años. Segundo, el art. 6° obliga al administrador a presentar el certificado de acreditación en la asamblea que considere su designación, con una validez de treinta días y con el detalle de esas sanciones; y el art. 8° lo obliga a presentar anualmente la constancia actualizada en la asamblea ordinaria, entregando además una copia de la ley a los propietarios presentes. Tercero, y es lo más simple: el art. 6° de la Disposición 2615/DGDYPC/26 obliga a exhibir el certificado del Registro «en el hall de entrada del edificio que administran y a la vista de los propietarios». Si no está en el hall, ya hay algo para preguntar.
¿Cuándo vence la declaración jurada anual del administrador?
La Disposición 2615/DGDYPC/26 (Buenos Aires, 7 de abril de 2026, publicada en el B.O.C.B.A. N° 7341 del 10/4/2026) desdobló la obligación del art. 12 en dos trámites por el sistema de Trámites a Distancia. La Actualización Anual de la Matrícula vence en la fecha indicada en el último certificado que el organismo le expidió al administrador, así que es una fecha personal y distinta para cada uno. La Declaración Jurada de los Consorcios administrados durante el período 2025 vence el 30 de noviembre de 2026 inclusive. El art. 4° de la disposición es explícito sobre la consecuencia: vencido ese plazo, el administrador que no haya siquiera iniciado la presentación «será considerado infractor del artículo 12 de la Ley N° 941» conforme el art. 15, inc. f).
¿Quién puede firmar los cheques de la cuenta del consorcio?
No el administrador solo. El art. 9°, inc. h) de la Ley 941 obliga a depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, y la reglamentación de ese inciso en el Decreto 551/2010 agrega el detalle que casi nadie conoce: la cuenta «debe tener como autorizados al administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de Administración la Asamblea debe designar a un consorcista como autorizado», y remata que «el administrador y el autorizado actúan en forma conjunta». La firma conjunta no es una buena práctica opcional: está en la reglamentación. El mismo inciso agrega que, si el consorcio pide la apertura en el Banco Ciudad, esa entidad garantiza como opción la gratuidad de la cuenta —alta, mantenimiento mensual, chequeras y transferencias—, un dato con impacto real en edificios chicos.
¿Qué sanciones puede recibir un administrador que incumple?
El art. 15 enumera diez infracciones, entre ellas administrar sin inscripción, contratar proveedores sin los recaudos del art. 11, falsear los datos del art. 4°, incumplir las obligaciones de los arts. 9° y 10 «cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador», no presentar la declaración jurada del art. 12 e incluir en la liquidación servicios que no informó al momento de su designación. El art. 16 fija las sanciones: apercibimiento; multa de entre trescientas (300) y veinte mil (20.000) unidades fijas; suspensión de hasta nueve meses del Registro; y exclusión del Registro. La multa puede acumularse con la suspensión o la exclusión, y se agrava por el perjuicio patrimonial causado y por la reincidencia dentro de los dos años de firme la sanción anterior. Las acciones y sanciones prescriben a los tres años (art. 22). El procedimiento tramita ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que puede actuar de oficio e inspeccionar las oficinas del administrador (art. 17), y la resolución definitiva se publica en el Boletín Oficial (art. 20).
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