Guía del consorcio
Cómo saber si tu administrador de consorcios está matriculado en CABA
Por Dr. Gustavo Antonio Asencio · Abogado y Contador Público
Es una de las pocas verificaciones de la vida consorcial que un propietario puede hacer solo, gratis y en minutos, y sin embargo casi nunca se hace: comprobar si el administrador del edificio está efectivamente matriculado en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Ciudad. La ley lo previó así a propósito. El registro es público por mandato expreso, el trámite de consulta no cuesta nada y la información que devuelve incluye algo que no aparece en ninguna tarjeta personal: las sanciones.
Esta guía recorre el mecanismo completo de la Ley 941 y de su reglamentación, el Decreto 551/010: qué requisitos tuvo que cumplir el administrador para entrar al Registro (art. 4°), qué lo deja afuera (art. 5°), qué papel tiene que mostrar en la asamblea y cuánto dura (art. 6°), qué se puede consultar sin pedirle permiso a nadie (art. 7°) y qué pasa cuando la matrícula no existe, está vencida o arrastra sanciones.
Tres preguntas distintas que se suelen confundir en una sola
«¿Está matriculado?» no es una pregunta, son tres, y cada una se responde con una herramienta distinta:
- ¿Existe la matrícula? Se responde con la consulta pública del art. 7°, desde cualquier computadora y sin avisarle al administrador.
- ¿Está vigente hoy? Se responde con el certificado de acreditación del art. 6°, que el administrador pide a su nombre y cuya validez es de treinta días.
- ¿Cumplió con el Registro este año? Se responde mirando el acta de la última asamblea ordinaria, donde el art. 8° obliga a presentar la constancia actualizada.
Las tres respuestas pueden diferir. Un administrador puede estar inscripto desde hace quince años (existe la matrícula), tener el certificado vencido (no está acreditado) y no haber presentado la constancia en la última asamblea (no cumplió el art. 8°). Por eso conviene hacer las tres preguntas y no conformarse con la primera.
El momento natural para hacerlas es la asamblea que trata la designación o la renovación del mandato, y quien las hace es cualquiera de los que tienen derecho a votar —no hace falta integrar el consejo de propietarios para pedir el certificado—. Si el edificio está evaluando cambiar de administrador, la verificación va antes de la votación, no después.
El Registro es público y gratuito: qué dice exactamente el art. 7°
El art. 1° de la Ley 941 crea el Registro «a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios», y el Decreto 551/010 designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) como autoridad de aplicación. El art. 7° es el que habilita la consulta ciudadana, y su redacción es amplia:
«El Registro es de acceso público, gratuito, y debe estar disponible para su consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad, pudiendo cualquier interesado informarse respecto de la totalidad de los requisitos e informes exigidos en el artículo 4° de la presente, así como también de las sanciones que se hubieren impuesto en los últimos dos (2) años.»
Tres palabras merecen atención. «Cualquier interesado»: no hace falta ser propietario del edificio que ese administrador maneja, así que se puede consultar antes de contratarlo. «La totalidad de los requisitos e informes»: el alcance de la consulta no se limita al número de matrícula, abarca los siete incisos del art. 4°. Y «últimos dos años»: el historial de sanciones que se exhibe tiene fecha de caducidad, un punto sobre el que volvemos más abajo porque es donde se pierde información.
La reglamentación suma un canal presencial que sigue vigente y que casi nadie usa: según el art. 7° del Anexo I del Decreto 551/010, la consulta «puede efectuarse en su sede y en los Centros de Gestión y Participación Comunal». El buscador de administradores del sitio del Gobierno de la Ciudad, dentro de la sección de Defensa al Consumidor, permite buscar por nombre o por número de matrícula.
Los siete requisitos del art. 4°, uno por uno
El art. 4° —incorporado en su redacción actual por la Ley 5.983— enumera la documentación que hay que presentar para inscribirse. Vale la pena leerlo entero, porque cada inciso es un control distinto:
- a) Identidad. Nombre y apellido o razón social. Para personas jurídicas, además, copia del contrato social, sus modificaciones y la última designación de autoridades, «con sus debidas inscripciones».
- b) Domicilio especial en la Ciudad. No es un dato de contacto: la reglamentación dispone que se tienen «por válidas y vinculantes» todas las notificaciones efectuadas allí, sea la administración onerosa o gratuita. Es el domicilio donde el Estado lo encuentra.
- c) CUIT o CUIL, acreditado con constancia vigente emitida por la autoridad fiscal.
- d) Certificado del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. La reglamentación agrega el dato que convierte esto en un control continuo: «debe presentarse obligatoriamente en forma anual».
- e) Informe del Registro de Juicios Universales. Es la vía por la que se verifica que no pesen sobre él los impedimentos del art. 5°.
- f) Capacitación. Certificado de aprobación de un curso dictado por entidades autorizadas, con una carga mínima de ciento veinte (120) horas, «la que debe ser revalidada anualmente mediante un curso de actualización con una carga horaria mínima de diez (10) horas».
- g) Libre deuda alimentaria. Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Para las personas jurídicas hay una precisión que se pasa por alto al contratar a una empresa administradora: la reglamentación del art. 4° dispone que los requisitos deben ser cumplidos «por todos aquellos que ejerzan la representación y administración de las mismas, de acuerdo con sus estatutos sociales». No alcanza con que el socio que firma las expensas tenga el legajo en orden.
La capacitación: 120 horas, 10 horas por año y, desde 2025, un examen oral
El inciso f) es el requisito más exigente y el que más envejece. Las 120 horas son de entrada; lo que sostiene la matrícula en el tiempo es la revalidación anual de 10 horas. Y hay una pieza que casi nadie asocia con esto: la reglamentación del art. 12 establece que, junto con la declaración jurada anual, el administrador debe acompañar «la actualización del certificado del Registro de Juicios Universales, del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y del certificado de aprobación y/o actualización del curso de capacitación». Es decir que la capacitación no se controla en abstracto: se controla al presentar la declaración jurada anual ante el RPA.
Los contenidos mínimos de ambos cursos los fija la autoridad de aplicación, que los aprobó por disposición en mayo de 2024. Y en enero de 2025 apareció un requisito nuevo que todavía no se conoce demasiado: por la Disposición 358/DGDYPC/25 (publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 27 de enero de 2025) se aprobó el «Reglamento para la Evaluación de aspirantes a la inscripción o alta de la matrícula», que exige a quien quiera matricularse rendir un examen presencial ante el Registro después de haber aprobado el curso inicial. Sus reglas, tal como están escritas en el Anexo:
- El examen es oral y la mesa examinadora se integra con funcionarios de la DGDyPC, de las entidades autorizadas a dictar los cursos y de las cámaras de administradores; las mesas se forman en forma trimestral.
- El temario es confidencial y aprobar es «requisito esencial para que se expida el certificado de alta de matrícula».
- Hay que concurrir con DNI vigente; quien no se presenta o va sin documento queda como ausente. No se permite el uso de dispositivos electrónicos.
- Cada aspirante puede rendir hasta dos intentos por año calendario.
- La inscripción al examen se hace exclusivamente por correo electrónico, a la casilla [email protected], adjuntando el certificado del curso; los datos declarados tienen carácter de declaración jurada.
Para un propietario esto tiene una lectura directa: la matrícula nueva vale más que antes. Un administrador matriculado después de 2025 rindió un examen; uno matriculado antes, no. Ninguna de las dos cosas dice nada sobre su calidad de gestión —eso se mira en la rendición de cuentas y en la liquidación de expensas—, pero conviene saber qué filtro atravesó cada uno.
Los cinco impedimentos del art. 5°: quién no puede estar en el Registro
El art. 5° enumera a quienes no pueden inscribirse ni mantener la condición de activo. La segunda mitad de esa frase es la importante: no es un filtro de entrada, es una condición que debe sostenerse todo el tiempo.
- Los inhabilitados para ejercer el comercio.
- Los fallidos y concursados, hasta su rehabilitación definitiva.
- Los sancionados con pena de exclusión, antes de pasados cinco (5) años desde que la medida quedó firme.
- Los inhabilitados por condena penal por delitos dolosos relacionados con la administración de intereses, bienes o fondos ajenos, mientras dure la inhabilitación.
- Los inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (inciso incorporado por la Ley 5.983, en espejo con el requisito del art. 4°, inc. g).
La reglamentación agrega dos reglas operativas. En caso de concurso preventivo, el interesado debe acreditar que no está inhabilitado para ejercer el comercio mediante certificación del juzgado interviniente, y esa certificación debe presentarse anualmente. Y la autoridad de aplicación puede dar de baja la matrícula de todo administrador que, por averiguación de oficio, denuncia de un consorcista o informe judicial o administrativo, resulte alcanzado por algún impedimento. No hace falta un sumario por infracción: el impedimento solo basta.
El certificado de acreditación del art. 6°: treinta días y una palabra clave
El art. 6° es el que más se usa en una asamblea y el que peor se lee. Dice que el administrador «sólo puede acreditar» ante los consorcios su condición de inscripto mediante un certificado emitido a su pedido, «cuya validez es de treinta (30) días». Ese «sólo» es una regla de exclusión: una captura de pantalla del buscador, un número de matrícula impreso en el pie de la liquidación o la palabra del propio administrador no son acreditación en el sentido de la ley.
El mismo artículo define el contenido del certificado, y son dos bloques:
- La totalidad de los datos requeridos en el art. 4° —o sea los siete incisos, no un resumen—.
- Las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos últimos años.
Y fija el momento: el administrador «debe presentar ante el consorcio el certificado de acreditación en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación». Si el orden del día de la asamblea incluye la designación o la continuidad del administrador, el certificado tiene que estar sobre la mesa ese día —y con menos de treinta días de emitido—.
La reglamentación del art. 6° agrega el dato que convierte todo esto en un semáforo útil: «El certificado de acreditación se renueva en forma anual, siempre que el administrador cumpla con la declaración jurada.» La consecuencia es directa y vale como regla práctica: una matrícula que figura vencida es, casi siempre, una declaración jurada que no se presentó. No son dos problemas: es uno solo visto desde dos ventanillas.
El art. 8°: la constancia anual y la copia de la ley que nadie reclama
Además del certificado del art. 6°, el art. 8° impone una obligación anual: presentar «una constancia del certificado de inscripción en el Registro actualizado en la asamblea ordinaria». Y en esa misma oportunidad, entregar una copia de la ley a los propietarios presentes. La obligación se repite «en cualquier asamblea donde se considere su designación o continuidad».
La reglamentación precisa cómo se prueba: la copia de la ley y de su reglamentación debe entregarse a todos los propietarios presentes «con constancia en el acta del acuse de recibo», y si el consorcio lo dispone o un copropietario lo requiere expresamente, la entrega debe hacerse también a los ausentes en asambleas posteriores. Es decir que el lugar donde se audita el cumplimiento del art. 8° no es el archivo del administrador sino el libro de actas, que es documentación del consorcio y cualquier propietario puede pedir a la vista.
Ese pedido tiene plazo, y también sale de la reglamentación: para la obligación de conservar la documentación y garantizar el libre acceso de los consorcistas (art. 9°, inc. f), el Decreto 551/010 fija que, formulada la solicitud, el administrador debe otorgar la vista en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Dos años, tres años, cinco años: la asimetría de los plazos
Acá está el punto más contraintuitivo del régimen, y conviene tenerlo claro antes de sacar conclusiones de una consulta al Registro. Tres plazos distintos conviven y miden cosas distintas:
- Dos años — visibilidad. El art. 20 dispone que las sanciones «deben constar en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal hasta dos (2) años después de haber sido impuestas», y los arts. 6° y 7° exhiben ese mismo período.
- Tres años — prescripción. El art. 22: «Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente».
- Cinco años — impedimento. El art. 5°, inc. c): quien fue sancionado con exclusión no puede reinscribirse antes de que pasen cinco años desde que la medida quedó firme.
La conclusión práctica es incómoda pero útil: un certificado limpio no significa un historial limpio. Significa, exactamente, que no hubo sanciones en los últimos dos años. Para reconstruir lo anterior queda el Boletín Oficial de la Ciudad, donde el mismo art. 20 obliga a publicar la resolución definitiva y esa publicación no caduca a los dos años.
Hay un matiz más, en sentido contrario, que suele preocupar sin motivo: el art. 16 define como reincidente «al sancionado que incurra en otra infracción de la presente ley dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quede firme». O sea que el plazo de dos años no sólo mide lo que se ve: también mide la agravante.
El administrador voluntario y gratuito también se inscribe
Es la confusión más extendida en edificios chicos, donde un propietario administra sin cobrar. El art. 2° no deja margen: «La administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro». Lo que cambia es la exigencia documental, no la obligación.
El art. 3° define al administrador voluntario como el propietario que reside en una unidad funcional del edificio y cumple la función «sin percibir retribución alguna» —la reglamentación admite además al apoderado del copropietario y a quien tenga allí el asiento principal de sus negocios—. Y el último párrafo del art. 4° le pide sólo tres cosas: DNI original y copia; copia certificada del acta de asamblea con los datos del consorcio, la cantidad de unidades funcionales, la designación ad honorem y la descripción de la unidad de la que es propietario; y CUIT o CUIL. Ni capacitación, ni Reincidencia, ni Juicios Universales.
A cambio, el art. 15, inc. a) cierra el círculo: «Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito esta es la única infracción». Un administrador voluntario no puede ser sancionado por el régimen de la Ley 941 por lo que haga o deje de hacer en su gestión; sólo por no estar inscripto. Su responsabilidad se juega en otro terreno: el del mandato y el de la remoción por la asamblea.
Un tercer caso, que parece gratuito y no lo es: el propietario que administra sin cobrar honorarios pero no paga sus expensas. El art. 2° del Anexo I del Decreto 551/010 considera administración onerosa «la compensación de expensas, así como toda compensación de gastos que no se encuentre debidamente respaldada por documentos tales como facturas o tickets». Ese administrador está cobrando, y por lo tanto le corren todas las obligaciones del régimen —incluidas las de los honorarios—.
Qué pasa si no está inscripto: las infracciones y la escala de sanciones
El art. 15 tipifica las infracciones, y tres de ellas apuntan directamente a la matrícula:
- Inc. a): el ejercicio de la actividad sin estar inscripto en el Registro.
- Inc. c): el falseamiento de los datos del art. 4° —que se vincula con la reglamentación del art. 12, según la cual incluir datos, informaciones o documentos falsos o no veraces «se considera incumplimiento», sin perjuicio de las acciones civiles o penales—.
- Inc. e): el incumplimiento de la obligación del art. 6° in fine, es decir no presentar el certificado en la asamblea que considera la designación. Que tenga inciso propio lo vuelve una infracción autónoma: no hay que probar ningún otro incumplimiento para reclamarla.
La escala del art. 16 tiene cuatro peldaños: apercibimiento; multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas «conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria»; suspensión de hasta nueve meses del Registro; y exclusión. La multa puede acumularse con la suspensión o con la exclusión. Y como agravantes se computan el perjuicio patrimonial causado a los administrados y la reincidencia.
Cómo se denuncia, y qué pasa después
El procedimiento del Capítulo V es administrativo y no exige abogado para iniciarlo. El art. 17 abre tres vías: la denuncia del particular afectado, la actuación de oficio de la autoridad de aplicación cuando toma conocimiento de la infracción, y —el dato que más sorprende— las inspecciones a las oficinas de los administradores «para verificar el cumplimiento de la normativa vigente». También pueden denunciar las asociaciones de consumidores inscriptas en el registro de la Ciudad, acreditando la representación con un acta poder certificada por la propia autoridad de aplicación.
Una vez presentada, la secuencia tiene plazos escritos:
- Conciliación previa (art. 17 bis). Si resulta procedente, la autoridad puede promover la instancia conciliatoria del art. 9° de la Ley 757.
- Imputación (art. 18). Si hay mérito, se instruye sumario, y la imputación debe contener «inexcusablemente» la relación de los hechos, la cita precisa de la norma presuntamente infringida y el plazo para el descargo.
- Descargo y prueba (art. 19). Traslado por cédula, diez días para el descargo y el ofrecimiento de prueba; la prueba debe producirse dentro de los diez días hábiles siguientes, prorrogables con causa justificada.
- Resolución (art. 20). Dentro de los veinte días hábiles de concluidas las diligencias, y se publica en el Boletín Oficial.
Conviene separar dos planos que se mezclan en la práctica. La denuncia ante el Registro persigue una sanción al administrador; no cambia por sí sola quién administra el edificio. Para eso está la asamblea, con la remoción por mayoría absoluta del art. 2060 del Código Civil y Comercial a la que remite el art. 13 de la Ley 941 —y si el administrador no convoca, quedan la asamblea autoconvocada o judicial y, para el conflicto entre partes, la mediación prejudicial.
La matrícula también abre la plataforma web oficial
La reforma de la Ley 5.983 sumó un capítulo entero sobre la Aplicación Oficial del Gobierno de la Ciudad, de uso obligatorio para todo administrador que ejerza a título oneroso, y ese capítulo dispone que sólo pueden darse de alta en la plataforma los administradores inscriptos en el Registro. En el articulado de obligaciones eso se refleja en el art. 9°: el inc. n) obliga a dar de alta al consorcio en la plataforma y mantenerla actualizada, el inc. o) a comunicarles el alta a propietarios e inquilinos, y el inc. s) a someter a la asamblea —dejándolo asentado en acta— la posibilidad de usar la plataforma como medio de notificación fehaciente.
La consecuencia útil para un propietario es que la falta de matrícula se nota en cadena: un administrador no inscripto no puede dar de alta al consorcio en la plataforma, y esa omisión es a su vez denunciable ante el Registro por los propietarios que pidieron el acceso y no lo obtuvieron. La plataforma oficial es gratuita y optativa para el consorcista, y no reemplaza al portal de propietarios que cada administración pueda ofrecer por su cuenta: son dos canales distintos y sólo uno es obligatorio para el administrador.
Checklist: qué pedir, en qué orden y dónde mirar
- Antes de la asamblea de designación: consultar el Registro por nombre o matrícula (art. 7°) y anotar si figuran sanciones en los últimos dos años.
- En la asamblea de designación: exigir el certificado de acreditación del art. 6°, con menos de treinta días de emitido, y verificar que incluya los datos del art. 4° y las sanciones. Dejar constancia en el acta de que se presentó —o de que no—.
- En cada asamblea ordinaria: pedir la constancia anual del art. 8° y la copia de la ley, y que el acuse de recibo quede asentado en el acta.
- Todos los meses: controlar que la liquidación traiga el número de inscripción en el Registro, que el art. 10, inc. a) exige junto con el resto de los datos del administrador —y que estén separadas las expensas ordinarias de las extraordinarias, como manda el inc. j) del mismo artículo—.
- Una vez al año: chequear que haya presentado la declaración jurada: de ella depende la renovación del certificado.
- Si algo no cierra: pedir la documentación por escrito (la vista tiene un plazo de cinco días hábiles), y recién después denunciar ante la DGDyPC o llevar la remoción a la asamblea.
Verificar la matrícula no convierte a un administrador en bueno, y tenerla vencida no lo convierte en deshonesto: hay legajos impecables detrás de gestiones mediocres y demoras administrativas detrás de administradores serios. Lo que la verificación sí hace es ordenar la conversación. Un consorcio que abre la carpeta antes de votar —matrícula, certificado, acta, seguro— discute después sobre lo que importa: el reglamento, las obras, los seguros, el fondo de reserva y la morosidad. Y cuando el control del legajo hay que hacerlo en serio, la mirada legal y contable a la vez es la que distingue un papel faltante de un problema de fondo —del mismo modo que, del otro lado del mostrador, un seguro de responsabilidad profesional y un traspaso ordenado son las señales de que el administrador se toma el régimen en serio. El mapa completo de las normas que se cruzan en propiedad horizontal está en normativas vigentes.
Preguntas frecuentes
¿Cómo verifico si mi administrador está inscripto en el Registro Público de Administradores?
Hay dos caminos y conviene usar los dos, porque no responden lo mismo. El primero es la consulta pública: el art. 7° de la Ley 941 dispone que el Registro «es de acceso público, gratuito, y debe estar disponible para su consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad», donde cualquier interesado puede informarse de «la totalidad de los requisitos e informes exigidos en el artículo 4°» y de las sanciones impuestas en los últimos dos años; la reglamentación del Decreto 551/010 agrega que la consulta también puede hacerse en la sede del Registro y en los Centros de Gestión y Participación Comunal. El segundo camino es exigirle el papel: el art. 6° dice que el administrador «sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro» mediante un certificado emitido a su pedido, con validez de treinta días. La búsqueda web sirve para saber si existe la matrícula; el certificado sirve para saber si está vigente y sin sanciones a la fecha de la asamblea.
¿Cuánto dura el certificado de acreditación y cuándo tiene que presentarlo?
La validez es de treinta días, y el momento está fijado por la propia ley: el art. 6° obliga al administrador a presentar el certificado de acreditación «en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación». No es un trámite decorativo: el art. 15, inc. e) de la Ley 941 tipifica como infracción autónoma el incumplimiento de esa obligación del art. 6° in fine, distinta de cualquier otro incumplimiento que pueda haber. Y hay una segunda obligación, anual, que se confunde con la anterior: el art. 8° exige presentar «anualmente una constancia del certificado de inscripción en el Registro actualizado en la asamblea ordinaria», y en esa misma oportunidad entregar a los propietarios presentes una copia de la ley. La reglamentación agrega que la entrega debe quedar asentada en el acta con el acuse de recibo, así que el lugar donde se verifica si todo esto pasó es el libro de actas.
¿Qué requisitos tuvo que cumplir para inscribirse?
El art. 4° de la Ley 941 enumera siete: nombre y apellido o razón social (y, para personas jurídicas, contrato social, modificaciones y última designación de autoridades con sus inscripciones); domicilio especial constituido en la Ciudad; número de CUIT o CUIL; certificado del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal; informe del Registro de Juicios Universales; certificado de aprobación de una capacitación de al menos ciento veinte horas, revalidada anualmente con un curso de actualización de diez horas como mínimo; y certificado de libre deuda del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La reglamentación aclara dos cosas que importan en la práctica: el certificado de Reincidencia «debe presentarse obligatoriamente en forma anual», y en las personas jurídicas los requisitos deben ser cumplidos por todos los que ejerzan la representación y administración de la sociedad, no sólo por quien firma las expensas.
El administrador es un vecino que no cobra nada: ¿igual tiene que estar inscripto?
Sí. El art. 2° de la Ley 941 es terminante: «La administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal». Lo que cambia para el administrador voluntario gratuito —que el art. 3° define como el propietario que reside en una unidad funcional del edificio y cumple la función sin percibir retribución alguna— no es la obligación de inscribirse, sino la carga de papeles: el último párrafo del art. 4° le pide solamente DNI original y copia, copia certificada del acta de asamblea con su designación ad honorem y los datos del consorcio, y el número de CUIT o CUIL. No se le exige la capacitación de ciento veinte horas, ni Reincidencia, ni Juicios Universales. Y el art. 15, inc. a) agrega una simetría que conviene conocer: para el administrador voluntario gratuito, ejercer sin estar inscripto es la única infracción posible de toda la ley.
¿Puedo ver las sanciones que tiene mi administrador?
Sí, pero con una ventana de tiempo acotada, y ésa es la trampa. El art. 20 de la Ley 941 dispone que las sanciones se publican en el Boletín Oficial y que, cuando se aplican, «deben constar en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal hasta dos años después de haber sido impuestas». Los arts. 6° y 7° usan ese mismo plazo: tanto el certificado de acreditación como la consulta pública muestran las sanciones «de los dos últimos años». O sea que una suspensión firme de hace tres años ya no aparece en ningún lado, aunque haya existido. Para reconstruir el historial completo queda el Boletín Oficial, donde la publicación de la resolución no se borra a los dos años. Conviene tener presente además que el plazo de prescripción de las acciones y sanciones de la ley es de tres años (art. 22), y que el impedimento para reinscribirse de quien fue excluido del Registro dura cinco (art. 5°, inc. c): los tres plazos son distintos y no se superponen.
¿Qué hago si descubro que no está inscripto o que tiene la matrícula vencida?
Administrar sin inscripción es la infracción del art. 15, inc. a) de la Ley 941, y la escala del art. 16 va del apercibimiento a la multa de trescientas a veinte mil unidades fijas, la suspensión de hasta nueve meses del Registro y la exclusión, pudiendo acumularse la multa con las dos últimas. La denuncia se presenta ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que es la autoridad de aplicación designada por el Decreto 551/010: el art. 17 la habilita a recibir denuncias de particulares afectados, a actuar de oficio y a realizar inspecciones en las oficinas de los administradores, y también faculta a denunciar a las asociaciones de consumidores inscriptas en el registro de la Ciudad. Antes del sumario puede abrirse una instancia conciliatoria (art. 17 bis). En paralelo —y es lo que suele resolver el problema de fondo— el consorcio puede tratar la remoción en asamblea, con la mayoría absoluta del art. 2060 del Código Civil y Comercial a la que remite el art. 13 de la Ley 941.
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